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Borrador del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial

Borrador del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial

256px-Daoiz_o_VelardeOs adjunto aqui el enlace al texto del borrador del Real Decreto Ley de medidas urgentes de refinanciación y reestructuración de deuda comercial que, previsiblemente, aprobará mañana el Gobierno.

El texto modifica la redacción de los artículos 5 bis, 56.1, 71,71 bis, 72.2, 84.2.11º, 165 y disp. adicional 4º de la LC y deroga el nº6 del artículo 91, pasando el 7º a ser nº8.

La reforma de la ley concursal que conllevará la aprobación de este real decreto es, sin duda, de gran calado ya que, según expresa su exposición de motivos:

Se modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación del denominado “preconcurso”, esto es, la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la  continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Se modifica, asimismo, el artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes afectos a garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. Entre otros, se excluyen de la suspensión los supuestos de ejecuciones de acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación.

La Ley vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración. Lo que hasta ahora estaba contemplado en el apartado 6 de dicho artículo como supuesto de no rescindibilidad se recoge separadamente en el artículo 71 bis junto con un nuevo supuesto. Una de las principales novedades es la regulación que en el citado artículo da a determinados acuerdos de refinanciación. En este sentido, se mantiene la regulación de los hasta ahora previstos en el apartado 6 del artículo 71, los cuales pueden comprender las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago, tal y como se ha venido reconociendo en numerosos pronunciamientos judiciales, y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

Por otro lado, se introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo. Se configura de este modo una posibilidad más de acuerdo entre deudor y acreedor que es más restrictiva que la del antiguo artículo 71.6 en cuanto a los supuestos pero más permisiva en cuanto a los intervinientes. En efecto, si en el antiguo artículo 71.6 (actual 71 bis.1) se exige la concurrencia de los tres quintos del pasivo pero se habla de forma más genérica de la mejora de condiciones de financiación, en el nuevo artículo 71 bis.2, a cambio de no exigirse mayoría concreta de pasivo, se exigen requisitos muy estrictos para que los acuerdos no sean tampoco rescindibles por causas distintas al cumplimiento de las condiciones que el propio artículo establece. Además, la legitimación para el ejercicio de esta acción u otras de impugnación sigue estando restringida al administrador concursal.

Asimismo, y como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se modifica el artículo 84, atribuyendo la consideración de crédito contra la masa, sin las limitaciones hasta ahora existentes, a la totalidad de los nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Lo anterior se complementa con una modificación del artículo 92, que prevé que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no sean considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación.

En conexión directa con el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial de estos regulada de la Disposición adicional cuarta. En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales. Tampoco lo estarán los acreedores de pasivos públicos.

Asimismo, se posibilita la extensión a los acreedores disidentes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.

También se prevé la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a determinados acreedores con garantía real y se simplifica el procedimiento de homologación, en el que el juez conoce directamente de la solicitud, en aras a garantizar la celeridad y flexibilidad buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas para acordar la homologación.

Finalmente se modifica el artículo 165 introduciendo una nueva presunción “iuris tantum” de existencia de dolo o culpa grave cuando el deudor “se hubiese negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta”.

 

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