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Sobre la ¿obligación? de sometimiento a la aprobación de la junta general de las cuentas anuales formuladas en sede de liquidación concursal.

Sobre la ¿obligación? de sometimiento a la aprobación de la junta general de las cuentas anuales formuladas en sede de liquidación concursal.

 

 


Auto del JM Nº1 de Pamplona de 4 octubre 2016. JUR 2016\237379

 

La subsistencia de la obligación legal de formular las cuentas anuales en caso de apertura de la fase de liquidación de un procedimiento concursal parece derivar del artículo 46.3 de la LC (si entendemos que conforme al artículo 147 de dicho cuerpo legal, esa norma no se opone a las específicas del capítulo dedicado a la fase de liquidación). A mayor abundamiento de dicha conclusión, el artículo 372 de la Ley de Sociedades de Capital remite expresamente a lo estipulado en el capítulo II del título V de la Ley Concursal (relativo a la fase de liquidación) la regulación de la fase de liquidación de sociedades en concurso de acreedores.

 

No es ilógico concluir, por tanto, que habrá que estar a lo dispuesto sobre el tema objeto de este debate a lo que la Ley concursal en el referido capítulo nos diga.

 

Pues bien dicho capítulo no contiene norma alguna que imponga a la administración concursal la obligación de someter a la aprobación de la junta general las cuentas anuales que entendemos por lo expuesto antes, si debería, al menos, formular.

 

Ello es lógico toda vez que si se impusiera dicha obligación podría surgir un nuevo motivo de conflicto entre concursada y administración concursal. Piénsese en un procedimiento concursal en el que la AC ha solicitado la calificación culpable del concurso. Es evidente que los socios de la persona jurídica que generalmente son también sus miembros del órgano de administración, personas susceptibles de ser declaradas afectadas, intentarán votar en contra de la aprobación de dichas cuentas en aras a poner en entredicho la labor de la AC y con ello arrojar sombras sobre el contenido de su informe de calificación.

 

El proceso de sometimiento a la aprobación de la Junta General de las cuentas anuales formuladas supone, además, una carga de trabajo para el AC absolutamente inútil, nada aporta al concurso ni a tercereos, toda vez que la función informativa de las cuentas anuales se entiende cumplida con el informe del art 75 LC (decantando activos y pasivos de forma pública y sometida a impugnación a disposición de acreedores y socios), el plan de liquidación, la dación de cuenta de los avances liquidatorios que trimestralmente se presentan en el juzgado y que este pondrá de manifiesto en la oficina judicial y, tras la entrada en vigor de la Ley 9/15, de 25 de mayo, el AC comunicará de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento(art 152.1 LC), y la rendición final de cuentas (art 181 LC).

 

Las cuentas anuales no aportan al Juez ni a los acreedores información adicional relevante, y respecto del mercado, la falta de formulación y depósito es inocua, dada la publicidad registral de la situación concursal.

 

Son varios los autores que niegan, a mayor abundamiento, la competencia a la asamblea o junta general, en el caso de entidades de base asociativa, para la aprobación de las cuentas anuales, entendiendo que dicha función la tiene atribuida el Administrador concursal[1].

 

Además, el sometimiento a aprobación de las cuentas y su posterior deposito conlleva un gasto para el concurso, que puede ser evitado si se exime expresamente al AC de la obligación de sometimiento a aprobación de la junta general y posterior, en su caso, depósito.

 

En este sentido se ha pronunciado el juzgado de lo mercantil nº1 de Pamplona en su reciente Auto de 4 octubre 2016 (JUR 2016\237379) [2] cuyo enlace os inserto aquí, en contestación a solicitud de autorización en tal sentido presentada, lo que sin duda es de agradecer en aras a reducir la carga de trabajo que venimos soportando diariamente en el ejercicio de nuestro cargo, inútil en supuestos como el del Auto referenciado en que las operaciones de liquidación se encontraban ya finalizadas y ninguna información adicional, más allá de la contenida en los informes trimestrales, reportaba a los socios someter a su aprobación las cuentas anuales.


[1] Vid. por todos, CARBAJO, F., García Cruces-Beltrán, Enciclopedia, t. I, pp 933 y 937.

[2] En sentido contrario, Auto de 15 de junio de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Pontevedra (Roj: AJM PO 95/2016) .

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