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¿A quien atribuye el nuevo artículo 146 bis LC legitimación para excluir un contrato de una unidad productiva que se trasmite?

¿A quien atribuye el nuevo artículo 146 bis LC legitimación para excluir un contrato de una unidad productiva que se trasmite?

Establece el apartado 1 del nuevo artículo 146 bis introducido por el RDL 11/2014 que “en caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada

La dicción literal de la expresión “cuya resolución no hubiere sido solicitada” plantea serias dudas de interpretación relativas a su alcance. Dudas relativas al momento a tener en cuenta para la exclusión: ¿antes del concurso, durante el concurso, antes de presentarse la oferta de compra de la unidad productiva, una vez iniciado el proceso? y a la legitimación: ¿a quien pretende atribuir el legislador la legitimación para excluir un determinado contrato del efecto «ipso iure» de la subrogación del adquiriente en la posición de la concursada, inherente a la transmisión de una unidad productiva que estable dicho artículo 146 bis?: si al adquiriente manifestando su opción expresa por no subrogarse en dicho contrato o si a la parte in bonis del contrato instando la resolución del mismo previamente al dictado de la resolución judicial que adjudique la unidad productiva en cuestión. En mi opinión, atendiendo al espíritu de la norma, esa legitimación debe, necesariamente, recaer, única y exclusivamente, en el adquiriente, toda vez que bastaría con instar la resolución por la parte in bonis del contrato en cuestión una vez iniciado el proceso de venta de una unidad productiva para entender que no cabría en ese caso la subrogación del adquiriente de la unidad productiva, al «haberse solicitado ya la resolución», poniendo en peligro la viabilidad de estos procesos. Entendemos que este no es el espíritu de la norma que se infiere de la exposición de motivos del RDL 11/2014, apartado IV, cuando dice “Se trata, como se ha expuesto previamente, de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.”

 

Si lo que se pretende es garantizar la continuación de la actividad empresarial, facilitando los procesos de venta, la legitimación para excluir un contrato de un proceso de venta de una unidad productiva entendemos debe recaer, reiteramos, exclusivamente, en el oferente/adquiriente. La expresión utilizada por el legislador es, entendemos, desafortunada al parecer otorgar a la otra parte del contrato la facultad de instar la resolución en el momento en que conozca de la existencia de un proceso de venta de una unidad productiva a la que su contrato pudiera estar afecto impidiendo dicha subrogación y dejando a su arbitrio en definitiva el proceso.

Esta interpretación que se postula más acorde con la voluntad del legislador de eliminar los distintos obstáculos que puedan surgir en la transmisión de las unidades productivas, lo que se espera se convierta en un incentivo para la adquisición de empresas o ramas de negocio de las sociedades en concurso, facilitando así su viabilidad y continuidad que es, en definitiva, el principal objetivo del procedimiento concursal.

 

 

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