Teléfono: 948227003

Artículo de opinión publicado en Diario de Navarra el 20 de marzo sobre el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, fondos buitre y el fin del principio de la responsabilidad limitada del socio de las sociedades de capital

Artículo de opinión publicado en Diario de Navarra el 20 de marzo sobre el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, fondos buitre y el fin del principio de la responsabilidad limitada del socio de las sociedades de capital

20140320 – Diario de Navarra – Opinión – pag 12 El pasado domingo, 9 de marzo, entró en vigor el Real Decreto-Ley 4/2014, por el que el Gobierno ha adoptado medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y que ha supuesto la segunda reforma de la Ley concursal (LC) en lo que va de año- la anterior fue aprobada el día 2 de marzo y modificó el artículo 64 de LC-. Esta segunda reforma, de mayor calado, ha afectado a 12 artículos y a la disposición adicional cuarta.

Dejando, por razones de espacio, para otra oc256px-Daoiz_o_Velardeasión, la crítica que merece la aprobación de normas de este trascendencia por la vía del Decreto-Ley, esto es, sin el más mínimo debate parlamentario, lo primero que llama la atención tras una primera lectura de la norma aprobada culminación del llamado “proyecto midas” puesto en marcha por el “lobby” bancario, es que, según se indica en su exposición de motivos, la finalidad de la misma es la de alejar definitivamente el peligro del concurso (lo cual es lo más deseable) dotando a los institutos preconcursales existentes, fundamentalmente, los acuerdos de refinanciación, homologados o no, de una mejora de su marco legal en pro de una mayor eficacia y seguridad jurídica.

 

El procedimiento concursal queda configurado, por tanto, como último recurso – a evitar – ante una situación de insolvencia cuya finalidad será, una vez declarado, según se infiere de la exposición de motivos de la norma, la liquidación de la empresa lo que choca frontalmente con el espíritu inicial de la Ley concursal que estableció una preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa, fundamentalmente, la solución convenida –el convenio de acreedores- como medio para lograr la finalidad de conservación de la actividad empresarial del concursado frente a la solución liquidatoria que ahora adquiere papel protagonista.

Una de las razones de la urgencia en la aprobación de este Real Decreto esgrimida por el Gobierno es la de evitar que los grandes tenedores de deuda de las empresas de nuestra país, fundamentalmente, los fondos distressed conocidos como “fondos buitre”, obstaculicen los procesos de reestructuración de la deuda obligándoles a la conversión de esta en prestamos participativos cuando un porcentaje del pasivo así lo acuerde (60%) o a que a la misma se les aplique los aplazamientos –esperas- que puedan fijarse en el acuerdo hasta un máximo de diez años e incluso quitas si el acuerdo es adoptado por el 75% del pasivo.

Se trata de impedir, en definitiva, que casos como el de La Seda de Barcelona y Codere con el fondo Anchorage o Pescanova con el fondo Centerbridge vuelvan a producirse, imposibilitando a estos fondos que han adquirido la deuda de las entidades financieras a precio de saldo bloqueen la consecución de un acuerdo de refinanciación que evite el concurso. En la actualidad son muchas las grandes empresas – Eroski, Prisa, Abengoa, Vocento …etc.- que, por tener problemas con su elevado endeudamiento, pueden ver sus procesos de reestructuración en peligro. A salvaguardar sus procesos de reestructuración de la acción de estos fondos va encaminado el RDL 4/2014.

Sin embargo este objetivo puede verse truncado si estos fondos se hacen con el control de la empresa vía conversión de la deuda que posean en acciones. En efecto, la normativa aprobada ha modificado el art. 165 de la LC estableciendo una nueva presunción de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia consistente en la negativa sin causa razonable a la capitalización de créditos en determinados supuestos, lo que puesto en relación con el modificado apartado 1 del artículo 172 bis que prevé la posibilidad de que los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a dicha capitalización sean condenados a la denominada cobertura del “déficit concursal”, esto es, al pago de la parte de las deudas de la sociedad – pasivo- que no sea satisfecha en el seno del procedimiento concursal, nos lleva a la conclusión de que dichos fondos van a poder hacerse con el control de las empresas cuya deuda hayan adquirido vía conversión de la misma en acciones ante la previsible nula oposición de los socios o accionistas de la empresa.

La nueva redacción dada al artículo 172 ha introducido una excepción a uno de los principios inspiradores de nuestro derecho de sociedades como es la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales (art. 1.2 de la Ley de Sociedades de Capital).  Dicho de otro modo, los socios pasarán a ser responsables de dichas deudas no satisfechas si se han negado sin causa razonable a la conversión de la misma en acciones.

El tiempo dirá si esta reforma posibilita la reestructuración de la deuda, sobre todo, de las grandes empresas y evitan con ello el recurso al estigmatizado concurso de acreedores.

Deja un comentario