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El juzgado de lo mercantil nº1 de Pamplona extiende los efectos de la exoneración al crédito publico no privilegiado

El juzgado de lo mercantil nº1 de Pamplona extiende los efectos de la exoneración al crédito publico no privilegiado

➡️ Os traigo hoy este interesantísimo Auto dictado por el juzgado de lo mercantil nº1 de Pamplona en proceso en que intervine como administrador concursal en que aborda la problemática cuestión de la extensión de la exoneración al crédito público resolviendo que debe ser exonerado por considerar ultra vires el artículo 491 del TRLC que ahora lo excluye y contrario a la jurisprudencia del T.S. fijada en la sentencia de 2 de julio de 2019 lo que le lleva a la conclusión que el art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.6 de la Constitución Española. Se considera, además, que esa interpretación jurisprudencial es la que mejor se acomoda a la voluntad del legislador comunitario de facilitar un mecanismo de segunda oportunidad, pues dice la Directiva (UE) 2019/1023, en el primer apartado de su art. 20 que «los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva», con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor.

Estos son los argumentos en que se apoya:

➡️En materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.

➡️ La entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.6 de la Constitución Española.

➡️Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición…lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas STC de 28/7/2016), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.

➡️ Y además, esa interpretación jurisprudencial es la que mejor se acomoda a la voluntad del legislador comunitario de facilitar un mecanismo de segunda oportunidad, pues dice la Directiva (UE) 2019/1023, en el primer apartado de su art. 20 que «los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva», con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor.

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