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STS DE 1/04/2014. PONENTE: RAFAEL SARAZA JIMENEZ. SOBRE EL COMPUTO DEL PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL INFORME DEL ARTÍCULO 169.1 DE LA LC.

STS DE 1/04/2014. PONENTE: RAFAEL SARAZA JIMENEZ. SOBRE EL COMPUTO DEL PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL INFORME DEL ARTÍCULO 169.1 DE LA LC.

STS 1-04-2014

El “dies a quo” del computo del plazo de quince días que el administrador concursal tiene para la presentación de su informe de calificación viene determinado, según ha establecido el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 1 de abril de 2014 (ID. CENDOJ: 28079110012014100165), por el de la notificación de la resolución del órgano judicial que le comunique cuando se ha producido la última publicación del auto de apertura de la fase de liquidación, no siéndole exigible a este el conocimiento de dicho día inicial debiendo ser, por tanto, el órgano judicial quien se lo ponga en su conocimiento.

Dice el tribunal supremo que el administrador concursal no tiene la obligación legal de conocer cuando se ha producido la última publicación del auto de apertura de la fase de liquidación .

La razón de ser es la de evitar la inseguridad jurídica derivada de la brevedad de los plazos y las dificultades del admnistrador concursal para conocer la fecha de la última publicación del auto de apertura de la fase de liquidación.

Así lo establece, en el Fundamento de Derecho Tercero, de la Sentencia citada:

«1.- La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior.

Tal es el caso aquí enjuiciado, en que a la administración concursal se le había notificado la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación, sin que ello le permita conocer cuándo había tenido lugar la última publicación de dicha resolución, que es el «dies a quo» del inicio del plazo para presentar su informe.

La administración concursal no tiene obligación legal de conocer cuándo se ha producido esa última publicación, en contra de lo afirmado en el recurso, por lo que el conocimiento del plazo cuya finalización determina el nacimiento del plazo para la presentación del informe viene determinado por la notificación que le haga el órgano judicial.

2.- Los plazos establecidos en los arts. 168.1 y 169.1, ambos de la Ley Concursal, están establecidos a diferentes efectos y dirigidos, por así decir, a distintas partes procesales, el primero a los acreedores y demás personas con interés legítimo para personarse en la sección de calificación, el segundo a la administración concursal. El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido, una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el informe de calificación.

3.- Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo plazo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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