Resolución de contratos de tracto sucesivo por incumplimiento
Análisis de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de abril de 2013
Calificación de los créditos vencidos e impagados con anterioridad y posterioridad a la declaración de concurso en la resolución por incumplimiento de contratos de tracto sucesivo vigentes tras la declaración de concurso. Interpretación sistemática de los artículos 62.4, 61.2 y 84.2.6º de la LC.
El supuesto de hecho que se analiza en la Sentencia referenciada es el de la resolución por incumplimiento de un contrato de renting instada por la arrendadora declarado el concurso de la arrendataria.
El juez de lo mercantil entiende que al fundarse la resolución en incumplimiento anterior a la declaración de concurso de la arrendataria, todo el crédito vencido e impagado tanto con anterioridad como con posterioridad a la declaración de concurso debe ser considerado como crédito concursal ordinario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.4, párrafo segundo, de la LC que dice que:
“4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.”
La sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin embargo, realizando una interpretación sistemática de dicho artículo en relación con los artículos 61.2 y 84.2.6º de la LC, entiende que en un supuesto como el de autos en que se insta la resolución por incumplimiento de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes para ambas partes, en este caso, un contrato de renting, por incumplimiento anterior a la declaración de concurso, serán concursales las cuotas que hayan vencido con anterioridad a dicho momento pero contra la masa las vencidas con posterioridad.
El argumento que da la Audiencia Provincial de Barcelona es el siguiente:
- “Mientras ha subsistido el contrato una vez declarado el concurso, de conformidad con el art. 61.2 LC las rentas arrendaticias devengadas con posterioridad debían pagarse con cargo a la masa ( art. 61.2 y 84.2.6º primer inciso). Por tanto, si la norma se hubiera cumplido, las rentas devengadas con posterioridad al concurso habrían debido ser pagadas a su respectivo vencimiento ( art. 154.2 LC , en la redacción aplicable, anterior a la reforma de la Ley 38/2011).
- Si es así, no es una solución coherente con la ley aquella conforme a la cual, resuelto el contrato por incumplimiento, esas rentas posteriores pierden su condición de crédito contra la masa para pasar a ser créditos concursales, sólo por el hecho de que el acreedor perjudicado en su economía por el incumplimiento haya hecho valer su derecho a la resolución y su pretensión haya sido estimada.
- La condición de créditos contra la masa de las prestaciones a cargo del concursado, en ese tipo de contratos, ha de mantenerse al ser resuelto el contrato conforme al art. 62.1 LC , pues así deriva del art. 62.4 en relación con el 61.2 y 84.2.6º LC .
- El art. 62.4 distingue entre un incumplimiento anterior y un incumplimiento del concursado posterior a la declaración de concurso para establecer que en aquél caso las prestaciones u obligaciones vencidas serán crédito concursal y en el segundo crédito contra la masa. El art. 61.2 ya indicaba, previamente, que las prestaciones a cargo del concursado (que deba realizar tras la declaración de concurso) son crédito contra la masa. Es por tanto la primera indicación de esta condición del crédito, que luego confirma el primer inciso del art. 84.2.6º LC , y que de haber sido cumplido no hubiera motivado la resolución por un incumplimiento posterior.
- En coherencia, el art. 62.4 LC , tratándose de contratos de tracto sucesivo cuyo contenido obligacional se integra por una sucesión de obligaciones o prestaciones a cargo de cada parte que deben ser realizadas o ejecutadas a lo largo del tiempo, al regular los efectos de la resolución por incumplimiento de la concursada en cuanto al tratamiento concursal de los créditos resultantes, obliga a deslindar los créditos por las obligaciones incumplidas con posterioridad a la declaración de concurso, que serán créditos contra la masa, de los generados por las obligaciones incumplidas con anterioridad, que serán concursales.
- De otro lado, el resarcimiento solicitado tendrá así mismo la consideración de crédito contra la masa, al indemnizar por la utilización de los bienes ajenos en un período posterior a la declaración de concurso, hasta que sean restituidos al arrendador.”
Sentencia de la Sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de abril de 2013
Fuente: CGPJ (CENDOJ)