Doctrina del Tribunal Supremo sobre tratamiento concursal del contrato de arrendamiento financiero (leasing) .
Adjunto Auto dictado por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Ponente: Francisco Marin Castan, de 10 de diciembre de 2013 que fija, en mi opinión definitivamente, la doctrina del TS ya establecida en sus sentencias de 12 y 19 de febrero y 11 de julio de 2013, sobre la calificación que deba darse a las cuotas de un contrato de leasing, vigente declarado el concurso de la arrendataria, que venzan con posterioridad a dicho momento.
Asi se establece por el TS que para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal, que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado. Añade que si bien del arrendamiento financiero en abstracto se derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil. Por ello, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil -dejando al margen sus repercusiones tributarias-, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC , bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios. Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. Aplicando tal jurisprudencia, la resolución recurrida, tras examinar el contrato, concluye que únicamente quedan obligaciones pendientes para una de las partes, la arrendataria financiera, lo que determina su calificación no como crédito contra la masa sino como crédito concursal.
Auto Tribunal Supremo, sala de lo civil de 10 de diciembre de 2013
Fuente: Cendoj.