Concurso culpable y responsabilidad por el déficit concursal. La «justificación añadida». Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 650/2016, de 3 de noviembre de 2016.
La condena a la cobertura, total o parcial del déficit, no es un pronunciamiento necesario en todo concurso culpable, y ello a diferencia de los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 LC; dado que, a diferencia de los aspectos personales y patrimoniales obligatorios de la sentencia de calificación, será precisa una «justificación adicional» que, en razón de las circunstancias concurrentes en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, lleve al juez a estimar procedente la condena a la responsabilidad por el déficit. Por tanto, la calificación del concurso como culpable es condición necesaria pero no suficiente para fundamentar la condena en base al art. 172 bis LC, en los casos en que, del gravedad de las conductas del supuesto, el juzgador, con su prudente arbitrio, entienda que debe imponer dicha condena “en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”. El Tribunal Supremo ha aclarado en su novísima sentencia de 3 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4727/2016) que no es preciso determinar la concreta cuantía económica que la realización de las conductas que hayan determinado la calificación culpable del concurso haya supuesto respecto de la generación o agravación de la insolvencia sino que es posible la condena a dicha cobertura en aquellos supuestos- como en el de autos de la sentencia-, en base, únicamente, a la gravedad de las conductas realizadas por las personas afectadas por la declaración culpable del concurso sin necesidad por tanto de concretar dicha cuantía.
En lo relativo a los criterios que han de emplearse para decidir sobre la condena, total o parcial, a la cobertura del déficit concursal, , la sentencia de la Audiencia Provincial declaró:
«[…] cuando estemos en presencia, como aquí acontece, de la comisión de algunas de las conductas tipificadas en el catálogo de presunciones iuris et de iure de concurso culpable del art. 164-2 LC , tal calificación vendrá dada por la mera actividad, desconectada de cualquier resultado, llevada a cabo por las personas afectadas por la calificación, lo que se traduce en que a la hora de establecer el título de imputación de la responsabilidad concursal ex art. 172 Bis LC habremos de prescindir totalmente de la incidencia de aquella conducta en la generación o agravación de la insolvencia, y, por el contrario, se deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta, y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso».
El Tribunal Supremo, concluye en el mismo sentido que no es exigible:
«[…] la prueba de la relación de causalidad entre la conducta del administrador y el déficit concursal a cuya cobertura se le condena […].»
«[…] dada la relación existente entre la norma del artículo 172.bis de la Ley Concursal, y algunas de las que le sirven de precedente, como son las del art. 164.2, no es procedente condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido […].»
En el supuesto de autos, «[…] una irregularidad contable tan grave como la que consiste en la ausencia de contabilidad, durante un periodo prolongado de tiempo, y que impide conocer hasta qué punto la insolvencia ha sido generada o agravada por los incumplimientos del administrador social, revela una gravedad objetiva de una entidad tal que, junto con las demás conductas apreciadas, justifica la condena a la cobertura total del déficit concursal, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad con que cuenta el juez del concurso en la aplicación de dicho precepto legal.»
Esta justificación sería aún mayor en el nuevo régimen legal del art. 172.bis.1 de la Ley Concursal, en la redacción dada por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, y la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, en el que la condena del administrador social a la cobertura total o parcial del déficit procede «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia», puesto que en tal régimen, el administrador que con su conducta ha provocado la imposibilidad o extrema dificultad en determinar la existencia de tal relación de causalidad no puede resultar favorecido por su propia conducta ilícita.
«[…] Además de la asunción de la sentencia del Juzgado Mercantil, la sentencia de la Audiencia, al abordar la condena a la cobertura del déficit concursal, hace una remisión a lo expresado en fundamentos anteriores, en los que analizó las impugnaciones relativas a cada uno de los motivos de culpabilidad apreciados por la sentencia del Juzgado Mercantil. En esos razonamientos se observa la gravedad de la conducta del administrador social, tanto por la concurrencia de varias causas de culpabilidad (tres, tras la estimación de la impugnación respecto de una de ellas) como por las circunstancias concurrentes en ellas: había incumplido el deber de llevar la contabilidad legalmente exigida durante un largo periodo de tiempo; desatendió las solicitudes de documentación contable formuladas por la administración concursal pese a que no había aportado con la solicitud de concurso documentos fundamentales tales como la lista de acreedores y el inventario de bienes y derechos, y, pese a haber dejado de cumplir las obligaciones de pago a las haciendas foral y estatal y a la seguridad social desde el último trimestre de 2009, en una situación de severas pérdidas, no presentó la solicitud de concurso hasta aproximadamente un año después, en noviembre de 2010.
Estas «imputaciones de culpabilidad del apelante» a las que se remite la Audiencia al justificar la condena a la cobertura del déficit concursal pueden considerarse suficiente demostrativas de la gravedad objetiva de la conducta, relacionada con los criterios normativos que constituyen la razón de las causas de calificación apreciadas, que justifica el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia a la cobertura del déficit concursal.»
El texto integro de la sentencia aquí.