Venta directa de bienes afectos a privilegio especial en liquidación ¿Consideráis autorizable la venta directa de bien afecto a privilegio especial por debajo de su valor razonable según tasación homologada?
La reforma de la LC operada por Real Decreto-ley 11/2014 ha modificado sustancialmente la regulación de los créditos privilegiados, siendo la principal, la limitación de su importe al del valor razonable del bien afecto. Sin embargo el artículo 155.4 de la LC, no ha sufrido modificación en su redacción. Esto trae consigo entiendo yo, no se como lo veréis vosotros, que no sea posible la venta directa de bienes hipotecados por debajo de su valor razonable fuera de la fase de convenio, en liquidación o en fase común por tanto, dado que el limite que el segundo párrafo del art. 155.4 establece para que el concursado y el acreedor con privilegio especial acepten la venta por precio inferior al de tasación de la hipoteca es precisamente su valor razonable según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles que es la que hemos tenido que contratar para valorar el bien por exigencias del art.94.5 LC.
La valoración de créditos privilegiados especiales esta regulada en el art. 90.3 y en el art.94.5 de la LC que dicen que:
90.3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.
94.5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:
b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.
Por ello para el supuesto de venta directa de bien afecto a privilegio especial fuera de convenio comentado, una interpretación literal del art. 155.4, parrafo segundo, LC impediría la venta directa por debajo del valor razonable que hayamos fijado en el inventario.
¿Entendéis posible autorización judicial de venta directa por debajo de dicho valor?
De incluir esta posibilidad en el plan de liquidación, ¿sería aprobado en estos términos por el juzgado?