Deudas no incluidas en la solicitud de exoneración: la pregunta llega al Tribunal de Justicia de la UE
Una de las dudas más frecuentes de quien ya ha obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho es qué ocurre si aparece una deuda que no figuraba en la relación de acreedores de su solicitud. Desde febrero de 2026, el Tribunal Supremo sostiene que la exoneración solo alcanza a los créditos que el deudor reseñó. Ahora, dos tribunales de Alicante han preguntado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si ese criterio es compatible con la Directiva europea sobre reestructuración e insolvencia.
Qué dijo el Tribunal Supremo
En sus sentencias 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:436 y ECLI:ES:TS:2026:440), dictadas en asuntos sobre el crédito público, el Supremo recordó que el deudor tiene la carga de reseñar todos los créditos cuya exoneración pretende. De ahí deduce que «la exoneración alcanzará sólo a esos créditos» y que la resolución que la concede tiene que identificarlos, para que no sea «un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración».
Desde entonces, los tribunales aplican esta doctrina de forma distinta. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en su sentencia 214/2026, de 12 de junio (ECLI:ES:APM:2026:8717), denegó la exoneración a un deudor que había omitido un crédito en su relación. En cambio, la Audiencia Provincial de Barcelona exoneró tres créditos que el deudor identificó por primera vez en la apelación (auto 221/2026, de 7 de octubre, ECLI:ES:APB:2026:6073A), y la de Zaragoza incluyó en la exoneración los créditos que el deudor había ido identificando durante el procedimiento (sentencia 659/2026, de 7 de octubre, ECLI:ES:APZ:2026:2435).
Las dos cuestiones prejudiciales
La primera la planteó el 27 de octubre de 2026 la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante (Plaza n.º 1), en un concurso sin masa (ECLI:ES:JMA:2026:1920A). Concedida la exoneración, una entidad financiera pidió que el auto relacionara uno por uno los créditos exonerados. El juzgado pregunta al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, si la «plena exoneración de deudas» que exige la Directiva comprende todas las deudas que la ley no excluye, si una limitación como la del Supremo puede introducirse por vía jurisprudencial sin que la haya establecido el legislador y qué grado de identificación del crédito puede exigirse al deudor.
La segunda es de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), por auto de 28 de octubre de 2026. Un deudor obtuvo la exoneración en 2024, en un concurso sin masa, sin incluir en su solicitud una deuda declarada por sentencia en 2014, derivada de su responsabilidad como administrador de una sociedad, que se le venía ejecutando desde 2015. El juzgado archivó la ejecución por entender que la deuda estaba exonerada, y el acreedor recurrió invocando la doctrina del Supremo. La Audiencia pregunta:
- Si es compatible con la Directiva excluir de la exoneración las deudas que el deudor omitió en su solicitud, cuando la ley española no prevé expresamente esa exclusión.
- Si basta con comprobar la omisión o hay que atender a sus circunstancias, en particular a si el deudor conocía o debía conocer la deuda, por ejemplo porque se la habían reclamado de forma fehaciente.
- Si la exoneración hace inexigibles las deudas de forma automática desde que se concede, o si el deudor tiene que invocarla, de modo que hasta entonces son eficaces los embargos que se practiquen.
La Audiencia adelanta su criterio: le parece acorde con la buena fe exigir al deudor que identifique las deudas que conoce o que debía conocer, pero entiende que, según la Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una exclusión así tiene que establecerla el legislador, no los tribunales.
Qué dice la ley
El artículo 489.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que la exoneración «se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas», salvo las que enumera a continuación: entre otras, las deudas por alimentos, la responsabilidad civil derivada de delito, parte de los créditos de Derecho público y las deudas con garantía real dentro del límite del privilegio especial. Ninguna de esas excepciones se refiere a las deudas que el deudor no incluyó en su relación.
La Directiva (UE) 2019/1023, por su parte, obliga a los Estados a garantizar el acceso a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas (artículo 20.1) y les permite excluir algunas categorías específicas de deudas cuando la exclusión esté debidamente justificada (artículo 23.4). El Tribunal de Justicia ha declarado que esa lista no es cerrada, pero que la exclusión debe estar debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional (sentencias de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, y de 7 de noviembre de 2024, Corván y Bacigán, asuntos C-289/23 y C-305/23). La pregunta ahora es si esa exclusión puede introducirla un tribunal cuando la ley no la recoge.
Qué hacer mientras tanto
La respuesta del Tribunal de Justicia tardará, y hasta entonces la doctrina del Supremo sigue vigente. Por eso:
- Si vas a pedir la exoneración, la relación de acreedores debe ser completa: CIRBE del Banco de España, ficheros de morosos, cartas de reclamación, deudas con particulares y las que tengas como avalista o como administrador de una sociedad. Si algún acreedor te ha reclamado judicialmente, hay que identificar el procedimiento y su estado, como exige el artículo 7.3.º del Texto Refundido de la Ley Concursal.
- Si descubres una deuda antes de que se resuelva tu solicitud, comunícala al juzgado cuanto antes.
- Si ya tienes la exoneración y te reclaman una deuda que no figuraba en tu relación, no la ignores ni la pagues sin revisar antes tu caso. Hay que oponerse, y estas cuestiones prejudiciales refuerzan los argumentos para sostener que esa deuda también quedó exonerada.
Si estás preparando tu solicitud o te han reclamado una deuda que no figuraba en ella, pide una primera consulta en nuestro despacho de Pamplona (Navarra) y revisaremos tu caso. Atendemos a personas de toda Navarra: Pamplona, Tudela, Estella, Tafalla y el resto de localidades.
Fuentes: auto de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) de 28 de octubre de 2026, de planteamiento de cuestiones prejudiciales (pendiente de publicación en CENDOJ); auto de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante (Plaza n.º 1) de 27 de octubre de 2026, concurso sin masa 305/2026, ROJ AJM A 1920/2026, ECLI:ES:JMA:2026:1920A; SSTS (Sala de lo Civil) 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero de 2026, rec. 10/2024 y 3528/2024, ECLI:ES:TS:2026:436 y ECLI:ES:TS:2026:440; SAP Madrid (Sección 28.ª) 214/2026, de 12 de junio, ECLI:ES:APM:2026:8717; AAP Barcelona 221/2026, de 7 de octubre, ECLI:ES:APB:2026:6073A; SAP Zaragoza 659/2026, de 7 de octubre, ECLI:ES:APZ:2026:2435 (CENDOJ). Sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2024, C-687/22, ECLI:EU:C:2024:287, y de 7 de noviembre de 2024, C-289/23 y C-305/23, ECLI:EU:C:2024:934 (CURIA).
Texto de Juan Miguel Aguirre Redondo, abogado colegiado n.º 1737 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona.