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Dificultades (contrasentidos) en la aplicación práctica en sede de liquidación de la doctrina del TS sobre el tratamiento concursal del arrendamiento financiero (leasing)

Dificultades (contrasentidos) en la aplicación práctica en sede de liquidación de la doctrina del TS sobre el tratamiento concursal del arrendamiento financiero (leasing)

El tratamiento concursal del contrato de arrendamiento financiero (leasing) a la luz de las últimas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 12 y 19 de febrero, 10 y 11 de julio, 5 de septiembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, entre otras, está claro va depender de cuál sea la consideración que se dé a dicho contrato declarado el concurso del arrendatario, si contrato con obligaciones recíprocas pendientes para ambas partes o solo para el arrendatario.

Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada contrato por los contratantes según tiene establecido el T.S. en las sentencias indicadas. Con anterioridad ya la sección 15ª de la AP de Barcelona, haciendo alarde de su capacidad de orientar al T.S. en cuestiones concursales, se había manifestado en este mismo sentido, entre otras, en su sentencia de 5 de febrero de 2013[1].

Considero, sin embargo, que la solución adoptada por el Tribunal Supremo, para el supuesto que, examinadas las cláusulas del contrato de arrendamiento financiero de que se trate, se entienda que el contrato, únicamente, está pendiente de ejecución por la arrendataria, conclusión a la que se llegará en casi la totalidad de los contratos de arrendamiento financiero dado su clausulado tipo, lo que implicará que el crédito del arrendador sea calificado de crédito concursal con privilegio especial ex art. 90.1.4º según indica el T.S., no es coherente con la forma prevista en la ley concursal para el pago del crédito concursal reconocido al arrendador financiero.

En efecto, el art. 155 de LC que regula el pago de créditos con privilegio especial establece, en su apartado 1, como regla general que “el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes afectos”

Entiendo que constituye un contrasentido otorgar al arrendador financiero un privilegio especial sobre el bien objeto del contrato cuando esté bien ya es propiedad del mismo[2]. El derecho al cobro sobre el bien solo puede operar cuando el bien ya no pertenece al arrendador financiero, por haber admitido el mismo su inclusión en el Inventario de la masa activa por entender que se ha consumado la adquisición del bien por el arrendatario financiero. En otro caso, lo que tendría el arrendador es un bien propio, y por tanto, de imposible ejecución sobre él de un crédito de su misma titularidad. Entendemos que solo en el supuesto en que se haya trasmitido la propiedad del bien al arrendatario financiero tendría sentido otorgar dicho privilegio al arrendador financiero. Somos conscientes que, en la práctica dicho supuesto será muy difícil que se dé ya que el ejercicio de la opción de compra presupone, exige, el pago de la totalidad de las cuotas debidas por el arrendatario financiero situación que, difícilmente se dará vigente el concurso. Algunos autores [3] y un sector de la jurisprudencia, entienden, opinión que comparto, que sería posible extender los supuestos en que la propiedad del bien se entienda trasmitida al arrendatario a aquellos en que el arrendador financiero haya incluido en la comunicación de su crédito el valor residual, pues en dicho supuestos viene entendiéndose que el arrendador ha renunciado a la propiedad del bien y entonces sí que tendría sentido el privilegio sobre el mismo.

Fuera de estos supuestos, esto es, cuando el arrendador sigue siendo propietario del bien no tiene sentido obligarle al mismo a que su bien sea realizado en subasta para con lo obtenido satisfacer su crédito –o parte de él.

En estos supuestos entiendo sería más lógico, rápido y económico para el concurso,  puesto que a la concursada no le interesa el bien, resolver el contrato y acto seguido proceder a la separación de la masa activa del mismo ex artículo 80 LC. Ello implicaría, claro esta, presuponer que el contrato de arrendamiento financiero en cuestión mantiene obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes declarado el concurso ya que, en caso contrario, no sería susceptible de ser resuelto, lo que a la luz de la tesis jurisprudencial que mantiene el T.S. en la actualidad no sería posible vía incidente concursal dado el clausulado de la mayor parte de los contratos de arrendamiento financiero pero si presentando para su homologación un acuerdo de resolución suscrito por las partes contratantes con el visto bueno de la AC.

La interpretación que realiza el T.S., sin embargo, es acorde con una concepción del contrato de arrendamiento financiero en la que predomina la consideración de su carácter financiero como causa del mismo. El interés común de los contratantes en el contrato de arrendamiento financiero se encuentra en la financiación del uso del bien. La finalidad del contrato de arrendamiento financiero es la de permitir el uso de bienes necesarios para su proceso productivo a quien no puede, no quiere o no le conviene adquirirlos directamente. Ello explica que la entidad financiera no esté interesada en el bien que ha adquirido por la sola indicación del arrendatario, lo que justifica la existencia generalizada en los contratos de arrendamiento financiero de cláusulas de exoneración de la arrendadora de responsabilidad por los vicios o defectos de la cosa y de cesión de acciones frente a la proveedora. La propiedad se emplea por la arrendadora con una finalidad de garantía. Solo desde este punto de vista tiene sentido el privilegio especial que en la Ley Concursal se reconoce a los arrendadores sobre los bienes objeto del contrato semejante al de los vendedores con reserva de dominio –art.90.1.4º– y, en apariencia, de eficacia idéntica a las garantías reales –art. 56.1. c) [4].

Desde esta perspectiva, el contrato de arrendamiento no difiere de otros contratos de financiación como el contrato de préstamo o el contrato de venta a plazos de bienes muebles, lo que justificaría igualdad en el tratamiento concursal del crédito derivado de todos ellos, esto es, la totalidad de las cuotas devengadas impagadas antes y después de la declaración de concurso serían calificadas de crédito concursal ordinario.

[1]         Id. Cendoj: 08019370152013100014.

[2]         La teoría de los dos sombreros se refiere a la doble posibilidad que tiene el arrendador de realizar su derecho sobre el bien objeto del contrato –acreedor preferente- y la de reivindicarlo –como propietario-. Vid en este sentido GARRIDO, J.Mª “Créditos con privilegio especial” en ROJO/BELTRÁN (dirs.), Comentario de la Ley Concursal, Madrid, Civitas, 2004, pgs. 1623-1625. Este autor considera que no es posible que un sujeto conserve la propiedad sobre un bien y que, al mismo tiempo, tenga una causa de preferencia sobre ese bien. Las causas de preferencia no pueden constituirse sobre los bienes propios.

[3]         Vid. ARA, C., «Los efectos del concurso sobre el contrato de arrendamiento financiero»  ADCo 25 (2012), Madrid, Civitas, pgs. 465-497.

[4]         Vid. CAMPUZANO, A. B. – SÁNCHEZ PAREDES, M. L., «Los contratos financieros y el concurso de acreedores: leasing y seguro», en Campuzano/Conlledo y Palomo Zurdo (dir.): Los mercados financieros, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pg. 170.

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