La Agencia Tributaria no puede derivar al administrador las deudas de una sociedad extinguida sin dirigirse antes a los socios (STS 764/2026)
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia 764/2026, de 18 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2817), ha fijado un criterio relevante para los administradores de sociedades que han cerrado con deudas con Hacienda: si la sociedad ya está disuelta, liquidada y extinguida, la Agencia Tributaria no puede derivar la responsabilidad subsidiaria al administrador sin haber reclamado antes a los socios, que son los sucesores de la sociedad, y sin haberlos declarado fallidos.
El caso
Una sociedad limitada fue declarada en concurso de acreedores en 2010 y el concurso concluyó en 2012 por inexistencia de bienes. Tras la conclusión se cerró su hoja registral y la sociedad quedó extinguida. Después, la Agencia Tributaria declaró fallida a la sociedad y, en 2017, derivó al administrador la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), que alcanza a los administradores de las personas jurídicas que han cometido infracciones tributarias.
La sociedad tenía socios, pero Hacienda nunca se dirigió contra ellos. La Audiencia Nacional anuló la derivación y el Abogado del Estado recurrió en casación.
Lo que dice el Tribunal Supremo
El Supremo desestima el recurso y fija la siguiente doctrina:
«1.- La declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria (en este caso, del art. 43.1.a) LGT exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada, en los términos y con el alcance que establecen los artículos 40.1 y 177.2 LGT.
2.- No cabe derivar, por vía de responsabilidad tributaria del artículo 43 LGT, las deudas de una sociedad liquidada y disuelta, cuyas obligaciones se transmiten ope legis, caso de haberlos, a sus socios o partícipes (art. 40.1), en relación con el 177.2 de la LGT.»
El razonamiento parte de dos preceptos. El artículo 40.1 LGT establece que las obligaciones tributarias pendientes de una sociedad disuelta y liquidada se transmiten a sus socios, que en las sociedades de responsabilidad limitada responden solidariamente hasta el límite de su cuota de liquidación y de las demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la disolución. Y el artículo 177.2 LGT dispone que, disuelta y liquidada la sociedad, el procedimiento de recaudación continúa con los socios. A ello se suma el artículo 41.5 LGT, que exige, para derivar la responsabilidad subsidiaria, la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
Para el Supremo, una vez extinguida la sociedad, sus deudores principales son los socios que la suceden. La declaración de fallido dictada contra una sociedad que ya no existía es, en palabras de la sentencia, «una declaración ineficaz». Y añade que «En modo alguno cabe considerar deudor principal, a ningún efecto, de quien ya carece de existencia legal».
La sentencia reconoce además al administrador un derecho a que la derivación de su responsabilidad subsidiaria solo se haga previa determinación de las deudas que pueden asumir los socios por sucesión y previa declaración de fallido de estos.
Lo que la sentencia deja abierto
El Supremo advierte expresamente de que no se pronuncia sobre qué ocurre con la parte de la deuda que exceda de la cuota de liquidación de los socios, ni sobre el tratamiento de las sanciones, porque no se planteó en el recurso. Son cuestiones que habrá que examinar en cada caso.
Por qué es importante
Es frecuente que, años después de cerrada una sociedad, el administrador reciba un acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la empresa. Cuando la sociedad ya está extinguida, lo primero que hay que comprobar es si la Agencia Tributaria se ha dirigido antes contra los socios y los ha declarado fallidos. Si no lo ha hecho, la derivación no se ajusta a esta doctrina y puede recurrirse.
Además, esa deuda derivada, si el administrador es persona física y no puede afrontarla, puede acabar en un procedimiento de Segunda Oportunidad, por lo que conviene revisar desde el principio si la derivación es correcta.
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Juan M. Aguirre Redondo
Abogado. Aguirre Abogados & Economistas
Texto de Juan Miguel Aguirre Redondo, abogado colegiado n.º 1737 del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona.