Nueva reforma de la Ley Concursal introducida por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
El lunes nos desayunaremos con la entrada en vigor de una nueva reforma de la Ley Concursal la número veintiuno si no he hecho mal las cuentas, desde su entrada en vigor y la primera, pero casi con total seguridad, no la última del año. En concreto esta nueva reforma afecta a los siguientes artículos.
- Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 178
- Se añade un nuevo artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis
- Se modifica el artículo 231. Presupuestos.
- Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 232
- Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233
- Se elimina el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 234
- Se modifica el artículo 235. Efectos de la iniciación del expediente.
- Se modifica el artículo 236. Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos.
- Se modifica el artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos
- Se introduce un artículo 238 bis. Extensión subjetiva.
- Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 239
- Se modifica el artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.
- Se modifica el apartado 2 del artículo 241
- Se modifica el artículo 242. Especialidades del concurso consecutivo.
- Se añade un artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.
- Otras modificaciones.
- Se modifica el apartado 5.º del artículo 92
- Se modifica el apartado 2.º del artículo 93.2
- Se modifica el apartado 5 del artículo 94.
A destacar en lo que a los administradores concursales nos afecta que la nueva redacción del apartado 5 del artículo 94 ha zanjado la discusión relativa a si los informes de valoración que necesariamente ha de contratar el Administrador concursal para la valoración de bienes afectos a créditos con privilegio especial corría a cargo de la masa o debía ser satisfecho con cargo a la retribución del administrador concursal.
Pues bien, ni lo uno ni lo otro exactamente, ya que el legislador ha entendido que aunque correrán a cargo de la masa serán deducidos de la remuneración del administrador concursal poniendo una nueva piedra en el camino a recorrer por el administrador concursal.
Esta nueva redacción será de aplicación, según la disposición transitoria primera, a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal. Mi pregunta es: Con carácter retroactivo? Es decir si ya se contrató un informe de tasación tendremos que descontar ahora su importe de nuestra remuneración?.